Audiencia al delegado sindical en despidos

Cuándo es y cuándo no es necesario dar audiencia al delegado sindical en despidos disciplinarios.

Con base en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020, número de recurso 810/2018, comentamos en qué caso se ha de cumplir este requisito de audiencia al delegado sindical en despidos.

 

Dice el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que, al tramitar un despido disciplinario, “Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”.

 

En primer lugar, hay que resaltar que no basta con que el trabajador despedido esté afiliado a un sindicato, sino que al empresario tiene que constarle tal afiliación.  En el seno de un procedimiento judicial, parece razonable que la acreditación de ese conocimiento le corresponde al trabajador, pues no puede pretenderse que la empresa acredite un hecho negativo, como es la falta de conocimiento de que el trabajador despedido estaba afiliado a un sindicato, lo que, a juicio de quien suscribe, sería lo que se denomina una prueba diabólica.

 

Luego no se hace referencia a cualquier delegado sindical, a quien se debe dar audiencia es al delegado sindical DE LA SECCIÓN SINDICAL correspondiente al sindicato al que esté afiliado el trabajador despedido.

 

En el caso de la Sentencia que nos ocupa, la trabajadora pretendía la declaración de improcedencia del despido porque la empresa no había cumplido el requisito de dar audiencia al delegado sindical, lo que a su juicio debía hacerse.

 

Hay que destacar que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), en su artículo 8.1 permite a los trabajadores afiliados a un sindicato constituir secciones sindicales EN EL ÁMBITO DE LA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO.  Es decir, al constituir la sección sindical, los trabajadores deben decidir si el ámbito de dicha sección es la empresa o centro de trabajo.

 

Como antecedente importante, el sindicato (que en este caso es CGT) constituyó la sección sindical, no a nivel de empresa, sino a nivel de centro de trabajo, en concreto, para el colectivo de gestores telefónicos del 061 en Málaga, mientras que la empresa tiene sede en Madrid.  Lo determinante es que la empresa, en su conjunto, tenía más de 250 trabajadores, pero el centro de trabajo en el que se constituyó la sección sindical tenía menos de 250 trabajadores.  ¿Por qué es esto tan relevante?  Porque el artículo 10.1 LOLS dice que “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”.  Es decir, los delegados sindicales que representan a la sección, y a quienes debe darse audiencia, son aquéllos que se insertan en una sección sindical de una empresa o centro de trabajo de más de 250 trabajadores, por lo que, si el centro de trabajo o empresa no tiene más de 250 trabajadores, no habrá obligación de dar audiencia al mismo.  En este caso, como los trabajadores decidieron constituir la sección sindical a nivel de centro de trabajo (menos de 250 trabajadores) y no a nivel de empresa (más de 250 trabajadores), los delegados sindicales no tenían por qué ser oídos al tramitar el despido.  En concreto, dice el TS: “Hemos declarado que el art. 55.1 ET "no se refiere a cualquier tipo de delegado sindical que pueda haberse designado en uso de la facultad de la que disponen los sindicatos para constituir secciones sindicales en el seno de la empresa o del centro de trabajo", conforme al art. 8.a) LOLS, sino solamente a los delegados de las secciones sindicales las constituidas "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores" ( art. 10.1 LOLS). Esos delegados sindicales son los únicos que cuentan con las garantías, competencias y prerrogativas del art. 10.3 de la LOLS y ello porque la doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución. Y, si bien la autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), esa autonomía es determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar”.

 

Por este motivo, se concluye que no era necesario el trámite de audiencia al delegado sindical, pues el centro de trabajo, que era el ámbito de la sección sindical constituida, tenía menos de 250 trabajadores, lo que conduce a la desestimación del recurso.  Si la sección sindical se hubiera constituido a nivel de empresa, que tenía más de 250 trabajadores, sí hubiera sido necesaria dicha audiencia.

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